Oremos: La Ley que declara el "Día Nacional de la Oración"
¿Podrá el Derecho darle el amén a este nuevo proyecto de ley?
Hoy el congresista Orestes Pompeyo miembro del partido "Podemos Perú" y pastor de la "Iglesia Cristiana Evangélica de las Asambleas de Dios del Perú" propuso el proyecto de ley Nº 4879/2020-CR, Ley que Declara el Día Nacional de la Oración (en adelante, "PLDNO"). Si bien este proyecto tiene una formula legal muy sencilla y a simple vista no tendría ningún impacto negativo sobre terceros, lo cierto es que haciendo un análisis un poco más detallado podemos advertir que no es del todo así.
¿Qué dice la norma?
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¿Para qué nos serviría concretamente a los peruanos la publicación de una norma de esta naturaleza? ¿Acaso la Constitución no garantiza que los peruanos podamos un día en particular clamar a Dios para que bendiga a nuestra nación, autoridades y familia? ¿Acaso la Constitución no garantiza la colaboración de las instituciones estatales correspondientes cuando las organizaciones religiosas y la sociedad civil realizamos caminatas en espacios públicos para promover la oración?
Pues bien, hay dos artículos que responden claramente estas preguntas. El artículo 2 inciso 3 y el artículo 50 de la Constitución Política del Perú. Ambos artículos hablan sobre la libertad religiosa y el deber de colaboración del Estado con todas las confesiones.
De esta forma, de una lectura simple de los referidos artículos constitucionales podemos llegar a la conclusión de que lo que está regulando el PLDNO no representa mayor utilidad normativa para el ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Ambos artículos amparan el ejercicio a la libertad religiosa de los individuos y colectivos, así como la colaboración del Estado con las confesiones religiosas.
Adicionalmente, al día de hoy los referidos enunciados constitucionales se han desarrollado a nivel legal a través de la "Ley de Libertad Religiosa" y su Reglamento. Así, la "Ley de Libertad Religiosa" indica que las personas tenemos el derecho de practicar de forma individual o colectiva, en público o privado, los preceptos religiosos de nuestra confesión, nuestros ritos y actos de culto. Igualmente, señala que las personas tenemos el derecho de reunirnos o manifestarnos públicamente con fines religiosos y asociarnos para desarrollar comunitariamente actividades religiosas.
En simple, lo indicado por la "Ley de Libertad Religiosa", es suficiente para que las personas que deseamos clamar a Dios para que nos bendiga podamos hacerlo un día en particular; y, para que las instituciones del estatales presten su colaboración cuando las organizaciones religiosas y civiles deseemos realizar caminatas en espacios públicos sin problema alguno.
Creo que el Congreso debe abstenerse de elaborar normas sobre materias que ya tienen un adecuado sustento reglamentario, legal y constitucional. Mas bien, creo firmemente que si este congreso se encuentra interesado en regular en materia de libertad religiosa debería comenzar por revisar la "Ley de libertad Religiosa" en función del principio igualdad y no discriminación.
¿A qué me refiero con lo anterior? Pues bien, la "Ley de Libertad Religiosa" en su artículo 5 y el Reglamento en su artículo 9 establecen que las entidades religiosas son aquellas que: "(...)cuentan con un credo, escrituras sagradas, doctrina moral, culto, organización y ministerio propios. No se consideran religiosos los fines o actividades relacionados con fenómenos astrofísicos, psicológicos, parapsicológicos, adivinación, astrología, espiritismo, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos, espiritualistas u otro tipo de actividades análogas. Las entidades dedicadas al desarrollo de ritos maléficos, cultos satánicos o análogos se encuentra al margen de la presente ley."
¿No les parece que ese artículo ha sido redactado desde una perspectiva en particular, como por ejemplo desde una perspectiva occidental-cristiana? ¿Acaso todas las religiones en el Perú tienen escrituras sagradas?, ¿Acaso todas cuentan con un "credo"?, ¿Acaso las prácticas religiosas católicas para un no creyente no podrían encajar en espiritismo, difusión de valores filosóficos, humanísticos y hasta espiritualistas? ¿Acaso todas las religiones entienden lo que "satanás" representa como lo entendemos los cristianos?
Para confirmar mis sospechas, busqué el acta de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso del 2010 que plasmó la discusión sobre la "Ley de Libertad Religiosa". Así la nota de prensa del Congreso indica que mediante esta norma "se trata de brindar a las diferentes confesiones cristianas existentes en el Perú similares prerrogativas a las existentes para la Iglesia Católica." Asimismo, Jorge del Castillo añadió un texto adicional respecto a los requisitos para la formación de una entidad religiosa. Dicho texto tuvo como objetivo "evitar que ciertos elementos como los chamanes, brujos, hechiceros o similares pretendan valerse de argucias para aparecer como líderes de confesiones religiosas y así tratar de ser considerados en los alcances de la norma legal."
Si es que esta norma hubiera contemplado el principio de igualdad y no discriminación en su redacción no hubiera desarrollado el significado de una "entidad religiosa" en función -exclusivamente- de lo que ello significa para la Iglesia Católica y para otras confesiones cristianas. Los legisladores tendrían que haber redactado la norma desde un punto de neutralidad, pensando siempre en recoger de manera efectiva la perspectiva, no solo de un grupo, sino de todas y todos los peruanos, incluyendo concepciones indígenas de la religiosidad como las concepciones de otros grupos religiosos.
Un ejemplo del uso de este criterio, lo podemos ver en la sentencia judicial emitida por la Corte Constitucional de Colombia que resuelve la demanda de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley de Libertad Religiosa (Colombiana) por considerar que vulnera el principio de igualdad y no discriminación. Así la Corte, particularmente en el voto del magistrado Fabio Morón señala lo siguiente: “3. La religión debe ser definida desde el punto de vista del creyente y no, como lo hace el artículo 5 de la ley, a partir de una concepción sesgada del legislador sobre el contenido de lo religioso. La creencia no tiene por qué estar circunscrita al monoteísmo o a un tipo de organización o de tradición religiosa. (...)”
Acá, señores congresistas es donde se necesita regulación.